Para “no meterse en camisa de once varas”, en la Ley de la Industria Eléctrica que aprobaron las y los legisladores neo zapatistas priistas, panistas y verdes, establecieron que nada más habrá “ocupación y afectación superficial”, o en su defecto, la “constitución de servidumbre necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica…” En pocas palabras, los inversionistas nacionales o extranjeros nada más van a ocupar o afectar la tierra por encimita. ¡Ah, bueno!

 

JESUS VILLASECA P-SESION_ PRI1

 

Al igual que en la Ley de Hidrocarburos, los legisladores plasmaron en la Ley de la Industria Eléctrica, que esta última se considera de utilidad pública, por lo que: “Procederá la ocupación y afectación superficial o la constitución de servidumbre necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que por las características del proyecto se requiera de una ubicación específica conforme a las disposiciones aplicables” (artículo 71, primer párrafo). O sea, que si las tierritas por donde pasen las torres de electricidad o se construyan algunas plantas son dedicadas a otra cosa, los propietarios de las mismas tendrán que ponerlas al servicio de la patria, perdón, de la mencionada causa energética.

 

Lo bueno es que no se van a permitir abusos de nadie contra los dueños de la tierra, según el artículo 97 que dice: Los interesados en realizar actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley se abstendrán de realizar directa o indirectamente conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir directamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente capítulo. En los casos en que se acredite que dichos interesados incurran en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, los permisos o autorizaciones otorgados para la realización de las actividades mencionadas podrán ser revocados.

 

La cuenta o prestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades a que se refiere el artículo 61 de esta ley serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los interesados en realizar dichas actividades, tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición. (Artículo 73, primer párrafo)

 

De acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce o afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tendrán derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso, dice el Artículo 74, en su fracción VI, segundo párrafo.

 

Los que no quieran la “afectación y ocupación superficial”, podrán optar por el esquema de servidumbre. “La servidumbre legal comprenderá el derecho de tránsito de personas, el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo, el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo, operación y vigilancia de las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, así como todos aquellos que sean necesarios para tal fin. Las servidumbres legales se decretarán a favor del interesado y se regirán por las disposiciones del derecho común federal y de las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales federales”. (Artículo 82)

 

Los contratos celebrados entre los interesados en realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, y los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos de que se trate, preverán en su caso los mecanismos financieros que deberán adoptar los interesados para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realiza atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y las mejores prácticas, estableciéndolos en el pleno goce de sus derechos, dice el Artículo 89.

 

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior también deberán prever, al menos, mecanismos financieros para que los interesados cubran los daños y perjuicios que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este capítulo.

 

O sea que si el negocio no resulta tan rentable como se imaginaron, las tierras se las van a dejar “como nuevas” a sus propietarios.

 

¡Y todos quedarán felices y contentos!