La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el derecho de las personas indígenas a contar con un traductor o intérprete ante cualquier instancia ministerial o judicial no debe condicionarse al nivel de del manejo del idioma español o castellanización.
Así, cuando una persona, se reconoce como indígena y solicita ejercer el derecho a un intérprete, debe ser atendida de inmediato por el juez, a menos de que existan pruebas que determinen legalmente que se trata del integrante de alguna comunidad indígena.
El artículo 2 constitucional, en el principio _pro persona _exige que su interpretación sea la que represente una mayor protección al que se reconoce como indígena, esto es, que el derecho a ser asistido por intérpretes y defensores que conozcan de su lengua y cultura pueda ser ejercido en todo tiempo.
En este caso determinó que la sentencia judicial que ordena la reposición del procedimiento debe tener dos ejes fundamentales.
El primero consiste en el momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena, o bien, el hecho de si el juez informó o no a las partes los derechos y salvaguarda que les corresponderían como indígenas.
El segundo se refiere a la existencia de una _violación al derecho de acceso a la justicia, _derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio.
Esta apreciación debe descansar en una consideración basada en constancias, actuaciones y conductas procesales a partir de las cuales se advierte la necesidad de corregir el proceso.
La Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al tribunal competente a fin de que emita una nueva decisión y, tomando en consideración los lineamientos fijados en esta ejecutoria.