Abordar el tema de una Constitución para el Distrito Federal es contrario a la lógica jurídica, pues, por definición, es un ámbito federal diseñado para ser sede de los poderes federales, y es en éstos donde reside la soberanía.

 

Por ello es que antes de esta reciente reforma, nuestra Carta Magna señalaba que el Gobierno del DF estaba a cargo de los poderes federales y de los órganos del gobierno local. Es decir, poderes y órganos cohabitaban, los primeros soberanos, los segundos no, y cogobernaban la ciudad, con facultades claramente descritas en el artículo 122, para cada cual.

 

Hoy, en cambio, el gobierno estará a cargo sólo de los poderes locales que no surgen de una soberanía, sino de una autonomía y, por tanto, cabe cuestionar su legitimidad para emitir una constitución. Desde luego, vale anotar que previamente a postular que esta parte de nuestro país, la capital de todos los mexicanos, tendrá una constitución propia, se tomaron las previsiones de señalar que ya no existe el Distrito Federal, sino la Ciudad de México, autónoma en cuanto a su gobierno interior, pero aún capital de la República y sede de los Poderes de la Unión.

 

Sin embargo, asumir el tópico de una constitución propia genera, por lo menos, algunas dudas, aceptando que para todo problema jurídico existe siempre alguna solución.

 

Por lo pronto, en mi argumentación, deseo reflexionar sobre la naturaleza y efectos jurídicos de la elaboración de una norma suprema para esta parte de la República, y el impacto que para la vida colectiva de la capital y de todo el país puede tener la modificación del estatus de la Ciudad de México.

 

En principio, hay que recordar una distinción esencial: esta urbe es una realidad histórica y social; constituye una comunidad viva desde hace siglos, y permanecerá aquí en tanto haya las condiciones de hecho para su existencia; nadie se la puede llevar a otro lado.

 

El Distrito Federal, en cambio, es una noción jurídico-constitucional; su esencia no tiene que ver con ningún asentamiento preexistente, no es una entidad, sino un concepto del derecho político definido en función de la ubicación de los poderes federales. Por tanto, su sitio es modificable, lo cual estaba previsto en nuestra Carta Magna.

 

Lo que no estaba previsto era su desaparición, sin tener antes una legislación muy específica para  definir el sitio de asiento de los poderes federales y la vinculación entre una ciudad autónoma, su condición de capital del país y su carácter de sede de los Poderes de la Unión.

 

Una Constitución no es, por supuesto, una hoja o muchas de papel, ni sólo el texto codificado que contiene normas básicas. Es el conjunto de decisiones políticas fundamentales que recogen la voluntad de una comunidad independiente, que resuelve de origen la manera de organizar su vida colectiva, asignar funciones de poder a los órganos que habrán de dirigirla y preservar los derechos fundamentales de sus miembros. En rigor, se trata de que resuelva su destino por sí y ante sí, de manera soberana y sin rendirle cuentas a nadie.

 

Puede argumentarse que las constituciones estatales no responden a esta característica, pero se olvidaría entonces que la base teórica de una federación, como es la nuestra, parte de la consideración de que cada uno de los estados que la constituyen existe, en ese plano teórico, con antelación a la federación misma y esto es cierto para algunas de nuestras entidades federativas, que tuvieron existencia previa a la firma del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824. Esa existencia previa e independiente es precisamente la piedra angular de la concepción teórico-jurídica de un sistema federal.

 

Y es importante también no desdeñar las cuestiones teóricas con el argumento de que la práctica es, o ha sido, distinta por dos motivos claros: al apartarnos de la teoría que inspira una construcción institucional, podemos estar renunciando a sus principios básicos y poniendo en peligro toda la consistencia del sistema. Esto acaba constituyendo una vulnerabilidad del mismo y socavando otras piezas de la arquitectura constitucional.