La Sala Superior señaló que, en el actual modelo de comunicación política, el tiempo otorgado a los partidos políticos, para su propaganda en radio y televisión, debe utilizarse según el tipo de elección de que se trate.
El uso indebido de la pauta genera sobreexposición, ventaja indebida y confusión en el electorado sobre el tipo de candidaturas que se promueven.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad de votos, la sentencia emitida por la Sala Especializada que sancionó al Partido Acción Nacional (PAN), con una multa de $564,200 pesos, por la transmisión de promocionales en radio y televisión en los que se difundió la imagen y voz de María Alejandra Barrales Magdaleno, Enrique Alfaro Ramírez, Miguel Ángel Yunes Márquez y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidatos a cargos de elección local, en la pauta destinada al proceso electoral federal.
El PAN denunció una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, la vulneración a la libertad de expresión de los ciudadanos denunciados y a la libre autodeterminación de los contenidos de la pauta que le otorga la ley, así como la incorrecta individualización de la sanción.
La Sala Superior, al resolver el SUP-REP-282/2018 y acumulado, estableció que la Sala responsable fundó y motivó debidamente la litis que le fue planteada respecto al uso indebido de la pauta por parte del PAN, al señalar que, en el actual modelo de comunicación política, el tiempo otorgado a los partidos políticos para su propaganda en radio y televisión, debe utilizarse según el tipo de elección de que se trate.
Respecto a la violación a la libertad de expresión y libre autodeterminación de los contenidos de la pauta que otorga la ley, las magistradas y magistrados calificaron los agravios como infundados e inoperantes al concluir, por un lado, que resultan carentes de sustancia los argumentos tendentes a evidenciar la supuesta vulneración al derecho a la libre expresión de los candidatos denunciados. De ahí que no resulte aplicable al caso que se analiza el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el SUP-RAP-75/2010 que el promovente invoca para tratar de evidenciar la supuesta vulneración a la libertad de expresión.
Asimismo, el Pleno consideró que la determinación de la Sala Especializada estuvo ajustada a Derecho en el sentido de que la sola aparición de la imagen, nombre y voz de los candidatos denunciados en promocionales que pertenecen a una pauta diversa al tipo de elección en que contienen (federal o local) genera, en automático, una sobreexposición; ventaja indebida y confusión en el electorado, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
Por último, respecto a que la sanción impuesta debe reindividualizarse, la Sala Superior determinó que, contrario a lo alegado por el PAN, los promocionales denunciados sí fueron transmitidos en las entidades en las que contienden los candidatos por cargos de elección popular de nivel local. Aunado a lo anterior, estableció que el solo hecho de que la imagen, nombre y voz de candidatos a un cargo de elección local haya sido difundida en todo el territorio nacional sí genera inequidad en la contienda, porque mientras el resto de los contendientes se circunscribieron a usar solamente la pauta local, los candidatos denunciados, además de ésta, usaron y se beneficiaron de la pauta nacional, obteniendo con ello una sobreexposición en radio y televisión de sus respectivas candidaturas.
Por todo lo anterior, se confirmó la sentencia impugnada.
DAMG