Todo parte de la desinformación que el propio Poder Ejecutivo ha fomentado, aunado a que el Poder Judicial de la Federación, por temor o por complacencia tampoco ofrece una idea clara de cuál ha sido su proceder ante el arribo de tan esperado personaje; hablar en estos tiempos del otrora poderoso director general de Pemex, es hablar de todos los ámbitos de la vida política y empresarial de este país, pareciera según nos dijeron que esta sería la llave para poder conocer los caminos ocultos de la corrupción del sexenio pasado, pero veamos jurídicamente el tema dejando de lado las especulaciones que en nada abonan.
La madrugada de este lunes 20 de julio se cumplieron 72 horas desde que el extraditado arribó a suelo nacional. Recordemos que es obligación constitucional ponerlo de inmediato a disposición del Juez que lo requirió, ya que llegó a México en cumplimiento a una solicitud de extradición hecha formalmente por nuestro gobierno a su similar de España, por los conductos legales (Secretaría de Relaciones Exteriores) y a través de un tratado bilateral suscrito por ambas naciones.
Desde luego que para que haya una extradición debe existir un pedimento de captura (orden de aprehensión) dictada con anterioridad por un Juez competente en atención a una solicitud hecha en este caso por la Fiscalía General de la República (FGR). Es decir, que de los datos de prueba con los que se contaba, el Ministerio Público consideró que existían dos elementos fundamentales para acudir ante un Juez:
1.- La existencia de un hecho con apariencia de delito y;
2.- Que existía la posibilidad de que el investigado o imputado lo hubiera cometido o participado en su comisión.
Así las cosas, estamos frente a estos escenarios, reitero, debido a la falta de información que se han negado a proporcionar es que pueden plantearse diversas hipótesis y contrastarlas con la ley.
No se ha tenido noticia alguna de que el plazo de las 72 horas hubiera sido duplicado a solicitud de la defensa (es un derecho del imputado y solo él puede pedir por sí o por su abogado defensor dicha duplicidad) por lo tanto ese término ha fenecido ya sea que computemos apriorísticamente a partir de su arribo, ya sea que lo hagamos a partir de que la autoridad haya hecho del conocimiento del Juez su llegada incluso por medios electrónicos o a través del oficio de estilo.
A contrario de lo que hemos escuchado de que puede darse la figura de la Suspensión del Procedimiento contemplada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, recordemos que los plazos constitucionales no se suspenden, y corren de momento a momento, basta señalar que aun en tiempos de pandemia, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), fue muy cuidadoso al respecto al señalar en sus diversos acuerdos, “…se suspenden los plazos y no correrán los términos procesales con excepción de los Plazos Constitucionales… ” la razón es fácil de comprender para los letrados en las ciencias penales, por lo que está en juego uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia: la libertad personal.
Por otro lado, derivemos el estudio de una simple pregunta ¿llegó al país Emilio L. a través de una Orden de Extradición fundada en un tratado signado por los gobiernos de México y España por la orden de una autoridad administrativa (Ministerio Público) o por una orden de captura obsequiada por una autoridad judicial (Juez)? Respondiendo esta sencilla pregunta de inmediato podemos aseverar, luego entonces, debió ser puesto a la inmediata disposición de aquel, ya se física (que no fue el caso) ya sea formalmente.
Siguiendo la misma línea y en estricto respeto a los derechos humanos de Emilio L. en especial, el D:H: a la salud, ¿pudo este ser trasladado a un hospital para su atención médica? La respuesta es sí, empero debió ser puesto de inmediato a disposición del Juez que lo requirió y éste en uso de sus facultades y previa solicitud de la defensa pudo ordenar su traslado a un lugar (nosocomio) donde recibiera la atención médica necesaria para preservar su vida.
Regresando al término Constitucional que nos compete; de las 72 horas, éste corre de manera indubitable, y reitero: la única forma de modificarlo, es a petición de la defensa y para el efecto de aportar datos de prueba que le permitan debatir la solicitud del Ministerio Público de vinculación a proceso en la audiencia inicial, dentro de esas 72 o 144 horas (en el término ampliado) se puede recabar la declaración del imputado y subrayo: “puede ser”, ya que es un derecho del mismo el no hacerlo y guardar silencio.
¿El Ministerio Público puede seguir actuando en este tiempo? Si, por supuesto, sin embargo es importante destacar que los argumentos empleados durante la audiencia privada de solicitud de orden de aprehensión, y que motivaron el obsequio de la misma, son materia judicial, ya no están dentro del campo de la autoridad administrativa y ésta ultima bajo ninguna circunstancia puede o debe actuar por sí sola sin observar las formalidades esenciales del procedimiento, no hacerlo tiene su consecuencia legal y se debería dejar en libertad al investigado, sin dejar de lado las responsabilidades administrativas en que incurrieran los funcionarios que deliberadamente o por desconocimiento actuaron de esa manera.
En este punto, quiero aclarar que en la opinión personal del que suscribe, el Fiscal General es un hombre con un amplio y profundo conocimiento de la materia y que dudo que estos detalles se le estén yendo de lado, sin embargo, la desinformación de la que hacen alarde, pone el dedo en la llaga de manera inútil, ya que al ser un tema de interés general lo que debería caracterizar la actuación tanto de la Fiscalía General como del Poder Judicial de la Federación, debería ser una fluidez transparente de los detalles que no comprometan su investigación y que permitan conocer el asunto, el cual el propio Titular del Ejecutivo ha traído a las primeras planas nacionales.
Pero si lo que le interesa al Ministerio Público más que el encarcelamiento del Emilio L. es la “valiosa información” que les pueda aportar, existen los medios legales que evitarán que se “contamine” esa “valiosa información”.
Es totalmente factible el cambio de situación jurídica de imputado a testigo, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 fracción V del Código Nacional de Procedimientos Penales , y puede el Ministerio Público concederlo hasta antes del Auto de Apertura a Juicio Oral, momento en el que ya se ejercitó la acción penal correspondiente, (que no es el momento en que nos encontramos) concediendo el llamado criterio de oportunidad.
Sin embargo, por más que lo aleguen, esta actuación no es discrecional, no compete del todo a la autoridad administrativa (Ministerio Público). En especial en el caso que nos ocupa, porque de acuerdo al estadio procesal, existió una orden de aprehensión y ésta determinación judicial obliga a la autoridad administrativa a estar subiudice a la autoridad judicial.
En el caso de Emilio L. el argumento puede resultar válido, respondiendo a escenarios de justicia y conocimiento de la verdad, no obstante ello, no debemos olvidar que fue una persona buscada en todo el mundo y presentada ante la opinión pública como un símbolo inequívoco de la corrupción, por tanto, alegar en este momento que están protegiéndolo de supuestas situaciones que ponen en riesgo su vida, puede resultar trivial y sin mayor sentido; lo verdaderamente importante en derecho es que, el órgano jurisdiccional ya fue excitado y él y solo él, puede cambiar esa situación jurídica, debe existir una audiencia inicial y en ella, se debe hacer del conocimiento del juez que existe la solicitud del imputado de acogerse al beneficio establecido en el numeral 256 fracción V y el Ministerio Público informar en uso de la voz que no tiene objeción en conceder ese criterio de oportunidad cuya solicitud hizo el imputado o su defensa y en todo caso las razones por las cuales es procedente.
Si bien es cierto que el legislador “otorgó” esta facultad al Ministerio Público, como tantas otras…ejemplo “El Procedimiento Abreviado”, estas determinaciones pasan como muchas otras por el Control Judicial en determinadas etapas del procedimiento y en el caso hasta antes de ejercer la acción penal, cuestión que sucederá cuando la Fiscalía formule acusación.
El Artículo 256 en su fracción V es clara, “ cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio” esto en la teoría se llama Oportunidad Reglada y “surge en conjunción al principio de mínima intervención, pero en atención a la incapacidad de la Administración de Justicia de cumplir sus objetivos y debe entenderse al igual que la pena como un mal necesario utilizable en tanto no exista un remedio mejor..” como lo afirma Armenta Deu, Teresa, Pena y Proceso: fines comunes y fines específicos, en Silva Sánchez, José María, ed., Política Criminal y Nuevo Derecho Penal, J.M. Bosch editor, Barcelona, 1997,p.225.
Y es evidente que tiene reglas y no es liso y llano, estas directrices están contenidas en el numeral 257 del mismo ordenamiento legal, el cual señala “ ¿En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del cual aportó información, momento a partir del cual, el Agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal”.
Por tanto, queda un camino largo que recorrer en este proceso y no es mágicamente la solución que se presentará, esperando que la Autoridad Ministerial, de cauce a las alternativas legales que tiene en su favor, y no manche uno de sus procedimientos icónicos para cimentar sus expectativas. Es válido intentar “solucionar” el entramado en el que se encuentran, pero cuidando las formas legales para que el día de mañana las eventuales investigaciones que deriven de esta, no se encuentren afectadas de nulidad por ser producto de una actuación que violento el debido proceso (teoría de los frutos del árbol envenenado).
Sin embargo, la pregunta sigue en el aire para la autoridad, ¿qué se hizo con el plazo de las 72 horas o 144 (en el termino duplicado), se actuó conforme a Derecho? ¿Porque la reticencia a hacerlo del conocimiento de la opinión pública?
Este análisis breve y motu proprio, surge única y exclusivamente de un abogado miembro de una comunidad jurídica que debe alzar la voz ante estas “inconsistencias” de la Fiscalía y su resistencia a dar respuestas que están en su obligación así como en las del Poder Judicial Federal.
Maestro en Derecho Penal por el Inacipe Moisés M. Castillo Guerrero
AR