La comunidad otomí de San Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción, en Lerma, Estado de México, promovió un juicio de amparo en contra de la construcción de un tramo de la autopista Toluca-Naucalpan, porque la consulta para la obra no cumplió con los requisitos establecidos por la Constitución y los tratados internacionales.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la comunidad no fue escuchada debidamente, ya que el tramo carretero atraviesa sitios considerados sagrados por los pobladores, y les impide transitar hacia los lugares de culto donde realizan sus prácticas ceremoniales.
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En consecuencia, la Segunda Sala concedió la protección constitucional para que, sin afectar la vía de comunicación federal, las autoridades responsables provean lo necesario para que se habiliten los caminos en condiciones de seguridad que les permitan el acceso a los sitios ceremoniales, y lleven a cabo actos concretos de reforestación de las áreas aledañas a la autopista Toluca-Naucalpan, por lo menos en la denominada “zona federal”, en aras de reparar el daño a la naturaleza demandado por la comunidad indígena.
En otro tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte validó la constitucionalidad del artículo 23, párrafos sexto a décimo octavo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2023, que establece el procedimiento de compensación en el caso de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación.
Se explicó que el referido procedimiento se otorga a los contribuyentes que solicitan autocorregirse compensando el saldo a favor o pago de lo indebido contra las cantidades adeudadas y deben cumplir con las formalidades previstas en los ordenamientos, lo que no implica que se establezca un procedimiento de compensación universal únicamente para dichos contribuyentes.
Lo anterior, porque los contribuyentes que no están sujetos a las facultades de comprobación no se encuentran ante la presencia de un acto de molestia de la autoridad fiscal ni ante ningún procedimiento a desarrollar y podrán, simple y sencillamente, solicitar su compensación conforme a las reglas aplicables cuando hayan realizado un pago de lo indebido y tengan saldo a favor.
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Lo anterior, porque la frase por cualquier concepto en los términos del artículo 22 de este Código, contra contribuciones omitidas y sus accesorios, se refiere a cualquier concepto que tenga el contribuyente por pago de lo indebido o saldo a favor, no a que se pueda compensar contra cualquier contribución, pues precisamente dispone que la compensación se realiza contra contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que pueda entenderse que es contra cualquier contribución a manera de una “compensación universal”.
En este sentido, el procedimiento de compensación no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que esta solo es aplicable para los contribuyentes que se encuentran ante las facultades de comprobación de la autoridad, como pueden ser revisión de gabinete o visita domiciliaria. Por lo cual, las circunstancias de aquellos contribuyentes que no se encuentran sujetos a estos procedimientos son distintas, por lo que no procede realizar un juicio de igualdad.
CSAS