El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el artículo 31 D, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua por invasión de facultades del Congreso local.
La Corte eliminó la porción que señala de “de dos hasta 10 días hábiles” y párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto, del 7 de agosto de 2021, en el cual se preveía un plazo de dos a 10 días hábiles para que las personas servidoras públicas atendieran los requerimientos del órgano interno de control, del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de la entidad.
Además, se disponía que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se procedería a fincar las responsabilidades correspondientes.
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Lo anterior, al determinar que el Congreso Local carece de libertad configurativa para modificar los plazos previstos en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la atención de los requerimientos del órgano interno de control, que son de cinco a quince días hábiles y cuya ampliación justificada no debe exceder de la mitad del plazo previsto originalmente.
Como parte de los efectos, La Corte determinó que para no generar un vacío normativo en perjuicio de las personas servidoras públicas, se deberá aplicar directamente el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta que se subsane el vicio de inconstitucionalidad determinado.
En otro asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas en contra de diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado el 20 de julio de 2023, invalidó varias disposiciones.
Destaca la anulación del Artículo 2, numeral 1, fracción XXII, en la porción: “a lo cual, y”, que formaba parte de la definición de persona con discapacidad, la cual establece, salvo la porción invalidada, que es todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido [a lo cual, y] a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente.
A través de dicha construcción gramatical, el Legislativo se apartó del modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual establece que la discapacidad no tiene un origen en las diversidades funcionales de la persona, sino en las limitantes que la propia sociedad genera, que restringen el acceso potencial a los mismos fines que el resto de la población.
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Otro de los artículos invalidados es el 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral y Segundo transitorio, del Decreto 29235/LXIII/23, en las porciones que en ambas disposiciones establecían: “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, en los cuales se preveía la obligación de traducir los documentos, los lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas al menos a dichas lenguas.
Lo anterior, porque se excluyó a los hablantes de otras lenguas indígenas presentes en el Estado y, en consecuencia, los marginó de recibir información relevante y/o esencial para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Conforme al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación electoral ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el actual proceso electoral a nivel local; consecuentemente, la declaratoria de invalidez no surtirá efectos inmediatos, sino hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024.
LEO