La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó por unanimidad como improcedente la solicitud del senador Luis Miguel Barbosa Huerta, para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales e impugnar el acto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (PRD).
El TEPJF estableció que los motivos de impugnación planteados por el senador Barbosa Huerta deben ser conocidos por el órgano partidista competente, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, que se encuentra en aptitud jurídica de controlar la legalidad de la impugnación presentada.
Al respecto, se consideró que el medio impugnativo intrapartidista al que se remite el asunto es idóneo y suficiente para controvertir el acto impugnado.
El Tribunal dispuso que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD deberá resolver en un plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva. En cuanto, al fondo del asunto, se acordó que la misma Comisión resolverá en los términos de la normativa interna aplicable, privilegiando la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban agotar el plazo que su normativa les otorga.
Mediante Acuerdo de reencauzamiento, las magistradas y magistrados de la Sala Superior determinaron que no es procedente el juicio promovido por el senador Barbosa Huerta, ya que no se cumplió con el requisito de definitividad previsto en la Ley. Esto es, el promovente no agotó un medio impugnativo intrapartidario, previsto en la norma interna del PRD.
La Sala Superior ha sostenido el criterio de que ciudadanas y ciudadanos que aduzcan presuntas violaciones a sus derechos político electorales por el partido político al que estén afiliados, deberán agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa partidista aplicable, salvo casos excepcionales, que en éste no se justifica.
Para el Tribunal Electoral, ninguna de las razones expuestas por el promovente fueron suficientes para justificar una excepción al cumplimiento del principio de definitividad que rige en materia electoral, ni el principio de autodeterminación y resolución de conflictos internos de los partidos políticos.
Determinó remitir el asunto al ámbito interno del PRD, para que sea el órgano competente el que conozca de la impugnación hecha valer por el promovente y, en su caso, determine si se debe restituir al quejoso en el goce de algún derecho que haya sido violado.