Al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 promovida por el partido político Encuentro Social; 32/2017 por el partido político Humanista de Morelos; y, 34/2017 promovida por Morena, en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, el Pleno de la SCJN determinó lo siguiente:
Invalidó la porción normativa de la fracción III del artículo 58, donde se establecía como requisito para ser gobernador, el tener una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años, inmediatamente anteriores al día de la elección. Ello al considerar que se trató de una medida no razonable y que no tiene motivación alguna.
Aunado a ello, invalidó la porción normativa de la fracción I del artículo 117, donde se disponía que para ser presidente municipal y síndico, se debería tener una residencia efectiva mínima de siete años, mientras que para el resto de los integrantes de ayuntamiento sólo se pedía de tres años, disposición que tampoco resulta razonable.
Asimismo, se invalidaron la porción normativa del primer párrafo del artículo 24, donde se disponía que la ley habría de determinar la demarcación territorial de cada uno de los distritos; así como la porción de la fracción IV del artículo 26, donde se preveía que el presidente, los consejeros y el secretario ejecutivo del organismo electoral de Morelos, no podrían ser diputados, salvo que se separasen de sus encargos tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
En ambos casos, la inconstitucionalidad se encontró en la falta de competencia del Congreso de la Unión para legislar en estos aspectos, que en el primer caso, se trata de una facultad del Instituto Nacional Electoral, mientras que en el segundo, la regulación de un órgano electoral corresponde al Congreso de la Unión.
Como último aspecto invalidado se encuentra el segundo párrafo del artículo 24, que elevaba el umbral para la asignación de diputaciones a los partidos políticos bajo el principio de representación proporcional, de 3 a 5% de la votación válida emitida para diputados. Ello al considerar el Pleno que se desvirtuaba el sistema de representación proporcional previsto en la Constitución Federal.
Por otra parte, en cuanto a la propuesta de invalidar la porción de la fracción III del artículo 26 donde se prohíbe a los presidentes municipales acceder al cargo de diputado, salvo que se separen de su encargo 180 días antes de la elección, solamente cinco de los ministros presentes se pronunciaron en favor de la inconstitucionalidad, por lo que al no haberse alcanzado ocho votos, que es el mínimo requerido al efecto, este punto fue desestimado.
Por lo que se refiere a la propuesta de invalidar la fracción II del artículo 117, donde se dispone que para ocupar el cargo de presidente municipal y síndico la edad mínima requerida será de 25 años, a diferencia del resto de los integrantes del ayuntamiento, a los que solo se les piden 21 años cumplidos, si bien seis Ministros se pronunciaron en ese sentido, tampoco se alcanzó la votación mínima requerida y el punto fue desestimado.
Finalmente, el Pleno reconoció la validez de los aspectos que aparecen a continuación, al no haber encontrado que fuesen inconstitucionales y, por el contrario, que fueron emitidos por el Constituyente Permanente de Morelos, en uso de su libertad configurativa:
Del proceso legislativo por el que se reformó la Constitución de Morelos;
Del artículo 24, párrafo primero, donde se prevé la integración del Poder Legislativo de Morelos –excepto la porción normativa que se invalidó–, así como su párrafo noveno, donde se establece que ningún partido político podrá contar con más de doce diputados bajo ambos principios;
Del artículo 25, fracción I, donde se contemplan requisitos para ser diputado, específicamente, ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce como ciudadano del Estado:
Del artículo 26, fracción III, donde se prevé que diversos funcionarios no podrán acceder al cargo de diputado, salvo que se separen de su encargo 180 días antes de la elección
Del artículo 117, fracción VI, donde se restringe el acceso a cargos del ayuntamiento, a aquellas personas que tuviesen mando de fuerza pública, salvo que se separen 90 días antes de la elección, excepto cuando busquen ser reelectos;
Así como de los artículos Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en los que se establecen plazos al Congreso local para emitir la legislación secundaria.
Los efectos de la resolución se surtirán a la notificación de sus puntos resolutivos, al Congreso del Estado de Morelos.
dca