Comentaba en mi escrito anterior que hay varios aspectos de la reforma reciente al DF que ameritan ser regulados en leyes que expida el Congreso de la Unión. Uno de ellos es definir con precisión lo que atañe a la Ciudad de México por ser capital de la República, y las facultades que asumirán en ella los poderes federales por ser su sede.

 

Esto, sobre todo, porque dicha reforma modifica el sistema de distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas (por ende el DF), asentado en el artículo 124 de la Carta Magna, que determina que los Poderes de la Unión tengan solamente las facultades que expresamente le confiere dicha Carta; en tanto que los poderes locales tendrán todas aquéllas que no estén atribuidas al ámbito federal.

 

Es necesario, por ejemplo, precisar los elementos obligados de interacción, coordinación y colaboración entre los poderes federales y los locales. Esto se plasmaría en una Ley de Régimen de Jurisdicción Federal de los Poderes de la Unión en la Ciudad de México o en una Ley de Capitalidad.

 

Asimismo, es relevante concretar la jurisdicción federal sobre aspectos locales, en concordancia con la naturaleza de la entidad. En ambos casos deben señalarse las previsiones que aseguren su debido ejercicio.
Cabe resaltar algunos elementos a considerar:
Regulación de las relaciones entre poderes federales y locales y directivas de cooperación de los de la ciudad con los nacionales.

 

Sujeción patrimonial de los inmuebles federales en su sede.

 

Apoyo presupuestal a la Ciudad de México.

 

Disposiciones en materia de deuda pública.

 

Desaparición de poderes y nombramiento de jefe de Gobierno provisional.
Coordinación metropolitana.

 

Tratados internacionales celebrados formalmente.

 

Igualmente cabría considerar orientaciones básicas de la Constitución Federal y las leyes del Congreso sobre aspectos esenciales de la organización política local. Algunas de ellas ya expresadas genéricamente en la Constitución reformada. Así, por ejemplo, el artículo 122 modificado previene que el Congreso expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación entre los poderes federales y los de la ciudad.

 

En cuanto al llamado “costo de capitalidad”, se prevé que la Cámara de Diputados analice y determine los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México, como capital federal, así como las bases para su ejercicio.

 

En síntesis, la reforma establece la autonomía de la metrópoli en todo lo que corresponda a su régimen interior, referida a tres grandes marcos jurídicos: la Constitución de la República, las leyes del Congreso de la Unión y la Constitución de la ciudad.

 

Es evidente, entonces, que la Constitución local deberá tener en cuenta las disposiciones mencionadas para incluirlas en los capítulos que correspondan.

 

Así, la Constitución Federal señala los principios generales de la integración, organización y facultades de la legislatura local, del Poder Ejecutivo y del Judicial, así como de las nuevas alcaldías y los consejos que los acompañarán. Deja el detalle para la definición que, en su momento, realice la Constitución de la urbe.

 

De manera similar, se describe lo referente a órganos autónomos e instituciones electorales y se precisan fechas para la entrada en vigor de sus ordenamientos y su operación bajo las nuevas normas de la ciudad.

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