Invalida la SCJN el delito de ciberasedio en Puebla
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del artículo 480 del Código Penal para el Estado de Puebla, que tipificaba el delito de “ciberasedio”.

Redacción de 'ciberasedio' es ambigua

Durante la sesión de este martes, determinó que su redacción era demasiado ambigua: no se definía con claridad cuáles conductas se prohibían, qué intención debía tener la persona, el umbral claro de gravedad para considerar la pena de prisión y cómo se relacionaban las acciones descritas con los resultados que se pretendían evitar.

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La conclusión de la mayoría de ministros fue que las personas no podían saber con certeza qué está prohibido ni cómo evitar ser sancionadas.

La SCJN explicó, por ejemplo, que verbos como “vigilar”, “hostigar”, “ofender” o “intimidar” a través de tecnologías de la información no estaban suficientemente acotados, por lo que podían abarcar desde conductas gravemente dañinas hasta interacciones cotidianas en redes sociales, lo que abría la puerta a abusos y a criminalizar comportamientos que no necesariamente son delictivos, en contravención de la seguridad jurídica, la libertad de expresión y el principio de taxatividad.

Además, la disposición permitía sancionar penalmente conductas que podrían atenderse por otras vías menos restrictivas, como mecanismos civiles, administrativos o medidas de protección.

La SCJN validó la exclusividad del Estado en la exploración y explotación del litio, así como prohibir otorgar concesiones a particulares.
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Corte declara invalidez total

Por estas razones, la Corte declaró la invalidez total del artículo con efectos retroactivos en beneficio de las personas a quienes se les hubiera aplicado esta norma desde su entrada en vigor.

En otro asunto, el Alto Tribunal invalidó las porciones normativas “tres” y “uno” contenidas en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, así como, por extensión, el artículo 17, fracción XII del citado ordenamiento; las mismas expresiones del párrafo tercero del artículo 90 Ter de la Constitución Política de dicha entidad, y el artículo 100, fracción VIII.

Dichas disposiciones definían la forma de integración del Órgano de Administración Judicial (OAJ) local con solo tres personas integrantes: una designada por la persona titular de la gubernatura, una por la Legislatura por mayoría simple y una por el Tribunal Superior de Justicia.

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